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Marco normativo de protección de los menores

con discapacidad

Constanza Letelier C. y Gabriel Muñoz C.*

Introducción

Los menores de edad (en Chile, personas menores de dieciocho años), experimentan

necesidades y carencias más que en cualquier otra etapa de su desarrollo como seres humanos.

La niñez o infancia representa una etapa fundamental para todo ser humano, puesto que es en

ella en la que comienza a definirse la personalidad, que estará ciertamente modulada por los

diversos acontecimientos que se experimenten, que pudieren influir toda la vida.

Históricamente los niños han sido considerados por nuestras instituciones más significati-

vas como sujetos de protección y debido cuidado. El derecho es una de ellas, el que a través de

diversas normas nacionales e internacionales ha reconocido a los menores como verdaderos

sujetos de derechos y no meros objetos de protección.

Estas nociones de protección y cuidado se ven ciertamente comprometidas con mayor

intensidad cuando se trata de niños con algún grado de discapacidad, puesto que se encuentran

en una situación de dependencia aún mayor. Las respuestas de sus familias y de la sociedad en

su conjunto deben ser por ende mayores

1

.

Principios que informan la normativa sobre menores con discapacidad

La Convención Internacional de Derechos del Niño de 1989

2

, en adelante CIDÑ, establece

cuatro principios fundamentales que permiten comprender y aplicar la normativa, tanto desde

un punto de vista teórico como práctico.

El primero de ellos, es el principio de la no discriminación que implica reconocer la igualdad de

los derechos de todos los menores, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el

sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la

posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de

sus padres o de sus representantes legales. Igualmente, se debe garantizar que todo menor se vea

protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las

opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares (Art. 2 CIDÑ).

El segundo principio es el interés superior del niño, el cual determina que en todas las medidas

concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los

tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá a dicho interés

superior como una consideración primordial. Este interés representa el bienestar del menor,

necesario para asegurar su protección y cuidado, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus

padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, se deberán tomarán

todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. Por tanto, se debe asegurar que las

instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los menores

* Constanza Letelier Cerda es abogada del Servicio de Salud Metropolitano Central, con desempeño

actualmente en el Ministerio de Salud. Gabriel Muñoz Cordal es abogado del Ministerio de Salud. El

presente documento no representa necesariamente el pensamiento de las instituciones donde se

desempeñan sus autores, ni ha sido realizado en representación de las mismas. Por supuesto, los errores

son de exclusiva responsabilidad de los autores.

1 EnChileun12,93%de las personas presentaunadiscapacidadencualquierade sus grados, (2.068.072personas).

En uno de cada tres hogares hay a lo menos un miembro con discapacidad (Fuente: SENADIS, 2012).

2 Ratificada en Chile en 1990.