

763
Marco normativo de protección de los menores
con discapacidad
Constanza Letelier C. y Gabriel Muñoz C.*
Introducción
Los menores de edad (en Chile, personas menores de dieciocho años), experimentan
necesidades y carencias más que en cualquier otra etapa de su desarrollo como seres humanos.
La niñez o infancia representa una etapa fundamental para todo ser humano, puesto que es en
ella en la que comienza a definirse la personalidad, que estará ciertamente modulada por los
diversos acontecimientos que se experimenten, que pudieren influir toda la vida.
Históricamente los niños han sido considerados por nuestras instituciones más significati-
vas como sujetos de protección y debido cuidado. El derecho es una de ellas, el que a través de
diversas normas nacionales e internacionales ha reconocido a los menores como verdaderos
sujetos de derechos y no meros objetos de protección.
Estas nociones de protección y cuidado se ven ciertamente comprometidas con mayor
intensidad cuando se trata de niños con algún grado de discapacidad, puesto que se encuentran
en una situación de dependencia aún mayor. Las respuestas de sus familias y de la sociedad en
su conjunto deben ser por ende mayores
1
.
Principios que informan la normativa sobre menores con discapacidad
La Convención Internacional de Derechos del Niño de 1989
2
, en adelante CIDÑ, establece
cuatro principios fundamentales que permiten comprender y aplicar la normativa, tanto desde
un punto de vista teórico como práctico.
El primero de ellos, es el principio de la no discriminación que implica reconocer la igualdad de
los derechos de todos los menores, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el
sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la
posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de
sus padres o de sus representantes legales. Igualmente, se debe garantizar que todo menor se vea
protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las
opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares (Art. 2 CIDÑ).
El segundo principio es el interés superior del niño, el cual determina que en todas las medidas
concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá a dicho interés
superior como una consideración primordial. Este interés representa el bienestar del menor,
necesario para asegurar su protección y cuidado, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus
padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, se deberán tomarán
todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. Por tanto, se debe asegurar que las
instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los menores
* Constanza Letelier Cerda es abogada del Servicio de Salud Metropolitano Central, con desempeño
actualmente en el Ministerio de Salud. Gabriel Muñoz Cordal es abogado del Ministerio de Salud. El
presente documento no representa necesariamente el pensamiento de las instituciones donde se
desempeñan sus autores, ni ha sido realizado en representación de las mismas. Por supuesto, los errores
son de exclusiva responsabilidad de los autores.
1 EnChileun12,93%de las personas presentaunadiscapacidadencualquierade sus grados, (2.068.072personas).
En uno de cada tres hogares hay a lo menos un miembro con discapacidad (Fuente: SENADIS, 2012).
2 Ratificada en Chile en 1990.