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Guías de Práctica Clínica en Pediatría
La ley Nº 20.422, que refuerza el principio de no discriminación establecido en nuestra
Constitución Política, establece un apartado específico respecto de aquellas personas con discapacidad
que define en situación de especial vulnerabilidad. En efecto, la normativa señala que “El Estado
adoptará las medidas necesarias para asegurar a las mujeres con discapacidad y a las personas con
discapacidad mental, sea por causa psíquica o intelectual, el pleno goce y ejercicio de sus derechos en
condiciones de igualdad con las demás, en especial lo referente a su dignidad, el derecho a constituir y
ser parte de una familia, su sexualidad y salud reproductiva.Asimismo, el Estado adoptará las acciones
conducentes a asegurar a los niños con discapacidad el pleno goce y ejercicio de sus derechos, en
especial el respeto a su dignidad, el derecho a ser parte de una familia y a mantener su fertilidad, en
condiciones de igualdad con las demás personas. De igual modo, el Estado adoptará las medidas
necesarias para evitar las situaciones de violencia, abuso y discriminación de que puedan ser víctimas
las mujeres y niños con discapacidad y las personas con discapacidad mental, en razón de su
condición” (art. 9). Igualmente reafirma que “en toda actividad relacionada con niños con
discapacidad, se considerará en forma primordial la protección de sus intereses superiores” (art. 10).
En el ámbito de la rehabilitación, la ley Nº 20.422 impone como una obligación específica
del Estado la prevención de las discapacidades y la rehabilitación, así como un derecho y un
deber de las personas con discapacidad, de su familia y de la sociedad en su conjunto (art. 18).
El proceso de rehabilitación deberá integrar y considerar la participación de la familia o de
quienes tengan a su cuidado la persona discapacitada (art 22).
En materia de educación y de inclusión escolar, se refuerza la noción de acceso universal y
existencia de planes para alumnos con necesidades educativas especiales en los establecimientos de
enseñanza parvularia, básica y media, fomentando en ellos la participación de todo el plantel de
profesores y asistentes de educación y demás integrantes de la comunidad educacional en dichos
planes (art. 34)
11
, además de la necesidad de incorporar las innovaciones y adecuaciones curriculares,
de infraestructura y los materiales de apoyo necesarios para permitir y facilitar a las personas con
discapacidad el acceso a los cursos o niveles existentes, brindándoles los recursos adicionales que
requieren para asegurar su permanencia y progreso en el sistema educacional (art. 36)
12,13
.
intermedio de las personas que los tengan a su cargo, siempre que no sean causantes de asignación
familiar ni del subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020.Los beneficiarios deberán reunir los
siguientes requisitos: a) Ser carente de recursos, en los términos que se señalan en el artículo 6º del
reglamento, y b) Tener una residencia continua en el país de, por lo menos, tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
11 Artículo 35.- La Educación Especial es una modalidad del sistema escolar que provee servicios y
recursos especializados, tanto a los establecimientos de enseñanza regular como a las escuelas especiales,
con el propósito de asegurar, de acuerdo a la normativa vigente, aprendizajes de calidad a niños, niñas
y jóvenes con necesidades educativas especiales asociadas o no a una discapacidad, asegurando el
cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades, para todos los educandos.
12 Artículo 37.- La necesidad de la persona con discapacidad de acceder a la educación especial, se
determinará sobre la base de los informes emanados de los equipos multiprofesionales del Ministerio
de Educación y de otros profesionales u organismos que el Ministerio deberá acreditar para estos
efectos, los que deberán considerar la opinión de los respectivos establecimientos educacionales, del
alumno y su familia, cuidadores y guardadores, sin perjuicio de las facultades que esta ley otorga a las
Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los certificados que ellas emitan, todo ello de
acuerdo a lo que disponga el reglamento de que trata el artículo 14 de esta ley.
13 El decreto supremo Nº 1, de 2000, del Ministerio de Educación, aún vigente, establece que cuando la
naturaleza y/o grado de la discapacidad no posibilite la integración en establecimientos comunes, la
enseñanza especial se impartirá en escuelas especiales, todo lo cual deberá ser evaluado por los equipos
multiprofesionales del Ministerio de Educación. (art. 3). Además, dispone en materia de la educación
de las niñas y niños en proceso de rehabilitación médico-funcional internados en establecimientos
hospitalarios, que “los recintos hospitalarios destinados a la rehabilitación y/o atención de alumnos
que sufren de enfermedades crónicas (como por ejemplo hemodializados, ostomizados y oxígeno
dependientes) patologías agudas de curso prolongado (tales como grandes quemados, politraumatizados
u oncológicos), o de otras enfermedades que requieren de una hospitalización de más de 3 meses,
podrán implementar un recinto escolar que tendrá como único propósito favorecer la continuidad de
estudios básicos de los respectivos procesos escolares de estas niñas y niños” (art. 25).